Art. 5
En vigor desde 5 ago 2011
Artículo 5
La información comunicada de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento y con el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1187/2009 será comprobada por los Estados miembros antes de la expedición de los certificados y, a más tardar, el 15 de diciembre de 2011.
En caso de que se compruebe que un agente económico determinado al que se haya expedido un certificado ha facilitado datos inexactos, se anulará el certificado y se ejecutará la garantía. Los Estados miembros informarán a la Comisión al respecto sin demora alguna. La notificación se efectuará de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 e incluirá, para cada grupo y, cuando proceda, para cada contingente:
a)
la referencia (numero) del solicitante;
b)
las cantidades solicitadas por cada solicitante, desglosadas por el código de producto de la nomenclatura combinada y por el código de la Nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América [Harmonised Tariff Schedule of the United States of America (2011)];
c)
la referencia (numero) del importador designado.
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