Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 25 jul 2011
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   No se considerarán tecnologías innovadoras aquellas que entren en el ámbito de aplicación de las siguientes medidas, incluidas en el enfoque integrado a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 443/2009: a) aumento de la eficiencia de los sistemas de aire acondicionado; b) sistemas de control de la presión de los neumáticos que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009; c) tecnologías que influyen sobre la resistencia de los neumáticos a la rodadura que entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009 y del Reglamento (CE) no 1222/2009; d) indicadores del cambio de velocidad que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009; e) utilización de biocombustibles. 2.   Podrá presentarse una solicitud con arreglo al presente Reglamento si la tecnología a la que se refiere cumple las condiciones siguientes: a) se instaló, como máximo, en el 3 % de todos los turismos nuevos matriculados en 2009; b) se refiere a elementos intrínsecos al funcionamiento eficiente del vehículo y es compatible con la Directiva 2007/46/CE.
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