Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 25 jul 2011
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. No se considerarán tecnologías innovadoras aquellas que entren en el ámbito de aplicación de las siguientes medidas, incluidas en el enfoque integrado a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 443/2009:
a)
aumento de la eficiencia de los sistemas de aire acondicionado;
b)
sistemas de control de la presión de los neumáticos que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009;
c)
tecnologías que influyen sobre la resistencia de los neumáticos a la rodadura que entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009 y del Reglamento (CE) no 1222/2009;
d)
indicadores del cambio de velocidad que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009;
e)
utilización de biocombustibles.
2. Podrá presentarse una solicitud con arreglo al presente Reglamento si la tecnología a la que se refiere cumple las condiciones siguientes:
a)
se instaló, como máximo, en el 3 % de todos los turismos nuevos matriculados en 2009;
b)
se refiere a elementos intrínsecos al funcionamiento eficiente del vehículo y es compatible con la Directiva 2007/46/CE.
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