Art. 1
En vigor desde 12 jul 2011
Artículo 1
1. Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos (en lo sucesivo denominado «el Protocolo») se repartirán entre los Estados miembros del siguiente modo:
Categoría de pesca
Tipo de buque
Estado miembro
Licencias o cuota
Pesca artesanal en el norte, pesca pelágica
cerqueros
España
20
Pesca artesanal en el norte
palangreros de fondo < 40 GT
España
20
Portugal
7
palangreros de fondo > 40 GT < 150 GT
Portugal
3
Pesca artesanal en el sur
España
20
Pesca demersal
palangreros de fondo
España
7
Portugal
4
arrastreros
España
10
Italia
1
Pesca del atún
cañeros
España
23
Francia
4
Pelágica industrial
Alemania
4 850 t
Lituania
15 520 t
Letonia
8 730 t
Países Bajos
19 400 t
Irlanda
2 500 t
Polonia
2 500 t
Reino Unido
2 500 t
España
400 t
Portugal
1 333 t
Francia
2 267 t
2. El Reglamento (CE) no 1006/2008 se aplicará sin perjuicio del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos.
3. En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros que se contemplan en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.
El plazo contemplado en el artículo 10, apartado 1, del mencionado Reglamento, se fija en diez días hábiles.
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