Art. 1

Art. 1

En vigor desde 12 jul 2011
Artículo 1 1.   Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos (en lo sucesivo denominado «el Protocolo») se repartirán entre los Estados miembros del siguiente modo: Categoría de pesca Tipo de buque Estado miembro Licencias o cuota Pesca artesanal en el norte, pesca pelágica cerqueros España 20 Pesca artesanal en el norte palangreros de fondo < 40 GT España 20 Portugal 7 palangreros de fondo > 40 GT < 150 GT Portugal 3 Pesca artesanal en el sur España 20 Pesca demersal palangreros de fondo España 7 Portugal 4 arrastreros España 10 Italia 1 Pesca del atún cañeros España 23 Francia 4 Pelágica industrial Alemania 4 850 t Lituania 15 520 t Letonia 8 730 t Países Bajos 19 400 t Irlanda 2 500 t Polonia 2 500 t Reino Unido 2 500 t España 400 t Portugal 1 333 t Francia 2 267 t 2.   El Reglamento (CE) no 1006/2008 se aplicará sin perjuicio del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos. 3.   En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros que se contemplan en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008. El plazo contemplado en el artículo 10, apartado 1, del mencionado Reglamento, se fija en diez días hábiles.
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