Art. 1

Solicitud de protección

En vigor desde 12 jul 2011
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 607/2009 queda modificado como sigue: 1) Se sustituye el artículo 3 por el texto siguiente: «Artículo 3 Solicitud de protección La solicitud de protección de una denominación de origen o de una indicación geográfica constará de los documentos exigidos en virtud de los artículos 118 quater y 118 quinquies del Reglamento (CE) no 1234/2007, del pliego de condiciones y del documento único. La solicitud y el documento único se presentarán a la Comisión de conformidad con el artículo 70 bis, apartado 1, del presente Reglamento.». 2) Se sustituye el artículo 9 por el texto siguiente: «Artículo 9 Presentación de la solicitud 1.   La fecha de presentación de la solicitud a la Comisión será la fecha en que esta la reciba. 2.   La Comisión acusará recibo de la solicitud ante las autoridades competentes del Estado miembro o del tercer país o el solicitante establecido en el tercer país en cuestión y asignará un número de expediente a la solicitud. El acuse de recibo comprenderá como mínimo los siguientes datos: a) número de expediente; b) nombre que vaya a registrarse; c) fecha de recepción de la solicitud.». 3) Se sustituye el artículo 11 por el texto siguiente: «Artículo 11 Admisibilidad de la solicitud 1.   Una solicitud será admisible cuando el documento único esté debidamente cumplimentado y lleve adjuntos los justificantes correspondientes. Se considerará que el documento único se ha cumplimentado debidamente cuando se hayan rellenado todos los epígrafes obligatorios requeridos, presentados en los sistemas de información contemplados en el artículo 70 bis. En tal caso, la solicitud se considerará admisible en la fecha en que la Comisión la reciba. Se informará de ello al solicitante. Se hará pública dicha fecha. 2.   Si la solicitud no ha sido cumplimentada, o lo ha sido solo parcialmente, o si los justificantes mencionados en el apartado 1 no han sido presentados al mismo tiempo que la solicitud o faltan algunos de ellos, la solicitud se considerará inadmisible. 3.   En caso de considerarse inadmisible la solicitud, se informará a las autoridades competentes del Estado miembro o del tercer país o al solicitante establecido en el tercer país en cuestión de los motivos que justifican la inadmisibilidad, precisándoseles que les corresponde presentar una nueva solicitud debidamente cumplimentada.». 4) En el artículo 12, se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente: «1.   Si una solicitud considerada admisible no cumple los requisitos previstos en los artículos 118 ter y 118 quater del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión informará a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o al solicitante establecido en el tercer país en cuestión de las razones de la denegación y les impondrá un plazo, que no podrá ser inferior a dos meses, para retirar o modificar su solicitud o para presentar observaciones.». 5) Se sustituye el artículo 14 por el texto siguiente: «Artículo 14 Presentación de declaraciones de oposición en el marco del procedimiento comunitario 1.   Las declaraciones de oposición contempladas en el artículo 118 nonies del Reglamento (CE) no 1234/2007 se presentarán de conformidad con el artículo 70 bis, apartado 1, del presente Reglamento. La fecha de presentación de la declaración de oposición a la Comisión será la fecha en que esta la reciba. Dicha fecha se pondrá en conocimiento de las autoridades y personas a que atañe el presente Reglamento. 2.   La Comisión acusará recibo de la declaración de oposición y le asignará un número de expediente. El acuse de recibo comprenderá como mínimo los siguientes datos: a) número de expediente; b) fecha de recepción de la declaración de oposición.». 6) Se sustituye el artículo 18 por el texto siguiente: «Artículo 18 Registro 1.   La Comisión creará y actualizará un "Registro de las Denominaciones de Origen Protegidas y las Indicaciones Geográficas Protegidas", denominado en lo sucesivo "el Registro", de conformidad con el artículo 118 quindecies del Reglamento (CE) no 1234/2007. Dicho Registro se recogerá en la base de datos "E-Bacchus" sobre la base de las decisiones por las que se concede protección a los nombres en cuestión. 2.   Se incorporarán al Registro las denominaciones de origen o indicaciones geográficas que hayan sido aceptadas. En el caso de los nombres registrados en virtud del artículo 118 vicies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión introducirá en el Registro los datos previstos en el apartado 3 del presente artículo. 3.   La Comisión introducirá en el Registro los siguientes datos: a) nombre protegido; b) número de expediente; c) indicación de que el nombre está protegido como indicación geográfica o denominación de origen; d) nombre del país o países de origen; e) fecha de registro; f) referencia al instrumento jurídico por el que se protege el nombre; g) referencia al documento único. 4.   El Registro estará a disposición del público.». 7) En el artículo 20, se sustituyen los apartados 1, 2 y 3 por el texto siguiente: «1.   Las solicitudes de aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida presentadas por un solicitante con arreglo al artículo 118 sexies del Reglamento (CE) no 1234/2007 se transmitirán de conformidad con el artículo 70 bis, apartado 1, del presente Reglamento. 2.   Las solicitudes de aprobación de modificaciones del pliego de condiciones en virtud del artículo 118 octodecies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 serán admisibles si se han transmitido a la Comisión la información exigida en virtud del artículo 118 quater, apartado 2, de dicho Reglamento y la solicitud debidamente cumplimentada. 3.   A los efectos de la aplicación del artículo 118 octodecies, apartado 2, primera frase, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se aplicarán mutatis mutandis los artículos 9 a 18 del presente Reglamento.». 8) Se sustituye el artículo 21 por el texto siguiente: «Artículo 21 Presentación de una solicitud de cancelación 1.   Las solicitudes de cancelación con arreglo al artículo 118 novodecies del Reglamento (CE) no 1234/2007 se transmitirán de conformidad con el artículo 70 bis, apartado 1, del presente Reglamento. La fecha de presentación de las solicitudes de cancelación a la Comisión será la fecha en que esta las reciba. Se hará pública dicha fecha. 2.   La Comisión acusará recibo de la solicitud y le asignará un número de expediente. El acuse de recibo comprenderá como mínimo los siguientes datos: a) número de expediente; b) fecha de recepción de la solicitud. 3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando la cancelación se solicite a iniciativa de la Comisión.». 9) En el artículo 22, se añade el apartado 5 siguiente: «5.   Las notificaciones a la Comisión contempladas en el apartado 3 se efectuarán de conformidad con el artículo 70 bis, apartado 1.»; 10) En el artículo 23, apartado 1, se añade el párrafo tercero siguiente: «Las notificaciones a la Comisión contempladas en los párrafos primero y segundo se efectuarán de conformidad con el artículo 70 bis, apartado 1.». 11) En el artículo 28, apartado 1, se sustituye el párrafo segundo por el texto siguiente: «Las solicitudes se transmitirán de conformidad con el artículo 70 bis, apartado 1. La fecha de presentación de las solicitudes de conversión a la Comisión será la fecha en que esta las reciba.». 12) Se sustituye el artículo 30 por el texto siguiente: «Artículo 30 Solicitud de protección 1.   La solicitud de protección de un término tradicional será presentada por las autoridades competentes de los Estados miembros o de los terceros países o por organizaciones profesionales representativas de conformidad con el artículo 70 bis, apartado 1. Se adjuntarán a dicha solicitud la legislación del Estado miembro o las normas aplicables a los productores vitivinícolas en los terceros países que regulan la utilización del término en cuestión y la referencia a esa legislación o esas normas. 2.   En el caso de las solicitudes presentadas por una organización profesional representativa establecida en un tercer país, el solicitante transmitirá a la Comisión los datos relativos a la organización profesional representativa y sus miembros, de conformidad con el artículo 70 bis, apartado 1. La Comisión hará pública esta información.». 13) Se sustituye el artículo 33 por el texto siguiente: «Artículo 33 Presentación de la solicitud 1.   La fecha de presentación de una solicitud a la Comisión será la fecha en que esta la reciba. 2.   La Comisión acusará recibo de la solicitud ante las autoridades del Estado miembro o del tercer país o el solicitante establecido en el tercer país en cuestión y asignará un número de expediente a la solicitud. El acuse de recibo comprenderá como mínimo los siguientes datos: a) número de expediente; b) término tradicional; c) fecha de recepción de la solicitud.». 14) Se sustituye el artículo 34 por el texto siguiente: «Artículo 34 Admisibilidad 1.   Una solicitud será admisible cuando el formulario de solicitud esté debidamente cumplimentado y se adjunten los documentos requeridos de conformidad con el artículo 30. Se considerará que el formulario de solicitud está debidamente cumplimentado cuando se hayan rellenado todos los epígrafes obligatorios requeridos, presentados en los sistemas de información contemplados en el artículo 70 bis. En tal caso, la solicitud se considerará admisible en la fecha en que la Comisión la reciba. Se informará de ello al solicitante. Se hará pública dicha fecha. 2.   Si el formulario de solicitud no ha sido cumplimentado, o lo ha sido solo parcialmente, o si los documentos mencionados en el apartado 1 no han sido presentados al mismo tiempo que la solicitud de registro o faltan algunos de ellos, la solicitud se considerará inadmisible. 3.   En caso de considerarse inadmisible la solicitud, se informará a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o al solicitante establecido en el tercer país en cuestión de los motivos que justifican la inadmisibilidad, precisándoseles que les corresponde presentar una nueva solicitud debidamente cumplimentada.». 15) En el artículo 37, se sustituyen los apartados 2 y 3 por el texto siguiente: «2.   La declaración de oposición se transmitirá de conformidad con el artículo 70 bis, apartado 1. La fecha de presentación de la declaración de oposición a la Comisión será la fecha en que esta la reciba. 3.   La Comisión acusará recibo de la declaración de oposición y le asignará un número de expediente. El acuse de recibo comprenderá como mínimo los siguientes datos: a) número de expediente; b) fecha de recepción de la declaración de oposición.». 16) Se sustituye el artículo 40 por el texto siguiente: «Artículo 40 Protección general 1.   Si un término tradicional para el que se solicita protección cumple los requisitos previstos en el artículo 118 duovicies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en los artículos 31 y 35 del presente Reglamento y no es rechazado en virtud de los artículos 36, 38 y 39 del presente Reglamento, dicho término tradicional se incluirá y definirá en la base de datos electrónica «E-Bacchus», de conformidad con el artículo 118 duovicies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, sobre la base de la información transmitida a la Comisión de conformidad con el artículo 70 bis, apartado 1, del presente Reglamento, con indicación de los siguientes datos: a) lengua contemplada en el artículo 31, apartado 1; b) categoría o categorías del producto vitivinícola a que se refiere la protección; c) una referencia a la legislación nacional del Estado miembro o del tercer país en el que está definido y regulado el término tradicional, o a las normas aplicables a los productores vitivinícolas de terceros países, incluidas las adoptadas por organizaciones profesionales representativas, en caso de que esos terceros países carezcan de legislación nacional al respecto; d) un resumen de la definición o de las condiciones de uso; e) nombre del país o países de origen; f) fecha de incorporación a la base de datos electrónica "E-Bacchus". 2.   Los términos tradicionales enumerados en la base de datos electrónica "E-Bacchus" estarán protegidos únicamente en la lengua y con respecto a las categorías de productos vitivinícolas que figuran en la solicitud, contra: a) cualquier usurpación, aunque el término protegido vaya acompañado de una expresión semejante a "estilo", "tipo", "método", "como se produce en", "imitación", "sabor", "como" o cualquier otra expresión similar; b) cualquier otra indicación falsa o falaz en cuanto a la naturaleza, características o cualidades esenciales del producto que aparezca en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate; c) cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores, en especial haciéndoles creer que el vino disfruta del término tradicional protegido. 3.   Los términos tradicionales enumerados en la base de datos electrónica "E-Bacchus" se harán públicos.». 17) En el artículo 42, apartado 1, se sustituye el párrafo tercero por el texto siguiente: «El uso de un término homónimo protegido solo se autorizará cuando en la práctica el término homónimo protegido posteriormente se diferencie suficientemente del término tradicional que ya figura en la base de datos electrónica "E-Bacchus", habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error a los consumidores.». 18) Se sustituye el artículo 45 por el texto siguiente: «Artículo 45 Presentación de una solicitud de cancelación 1.   Podrán transmitir a la Comisión una solicitud de cancelación debidamente justificada los Estados miembros, los terceros países o las personas físicas o jurídicas que puedan acreditar un interés legítimo de conformidad con el artículo 70 bis, apartado 1. La fecha de presentación de la solicitud a la Comisión será la fecha en que esta la reciba. Se hará pública dicha fecha. 2.   La Comisión acusará recibo de la solicitud y le adjudicará un número de expediente. El acuse de recibo comprenderá como mínimo los siguientes datos: a) número de expediente; b) fecha de recepción de la solicitud. 3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando la cancelación se solicite a iniciativa de la Comisión.». 19) En el artículo 47, se sustituye el apartado 5 por el texto siguiente: «5.   Cuando la cancelación surta efecto, la Comisión suprimirá el nombre en cuestión de la lista que figura en la base de datos electrónica "E-Bacchus".». 20) En el artículo 63, se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes responsables de la certificación de conformidad con el artículo 118 septvicies, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). Los Estados miembros transmitirán antes del 1 de octubre de 2011 a la Comisión la siguiente información, así como sus posibles modificaciones, de conformidad con el artículo 70 bis, apartado 1, del presente Reglamento: a) nombre, dirección y puntos de contacto, incluidas las direcciones electrónicas, de la autoridad o las autoridades competentes a los efectos de la aplicación del presente artículo; b) en su caso, nombre, dirección y puntos de contacto, incluidas las direcciones electrónicas, de todos los organismos autorizados por una autoridad competente a los efectos de la aplicación del presente artículo; c) medidas adoptadas para la aplicación del presente artículo, siempre que estas disposiciones revistan un interés específico en el ámbito de la cooperación entre los Estados miembros prevista en el Reglamento (CE) no 555/2008; d) variedades de uvas de vinificación a las que se aplican los artículos 118 septvicies, apartado 2, y 120 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007. La Comisión creará y mantendrá actualizada un lista en la que figuren los nombres y las direcciones de las autoridades competentes y los organismos autorizados, así como las variedades de uvas de vinificación autorizadas sobre la base de la información notificada por los Estados miembros. La Comisión hará pública esta lista. (*1)   DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.»." 21) En el capítulo V, se añaden los nuevos artículos 70 bis y 70 ter siguientes: «Artículo 70 bis Método aplicable a las comunicaciones entre la Comisión, los Estados miembros, los terceros países y los demás agentes económicos 1.   Cuando se haga referencia al presente apartado, los documentos y la información necesarios a los efectos de la aplicación del presente Reglamento se transmitirán a la Comisión de acuerdo con el siguiente método: a) en el caso de las autoridades competentes de los Estados miembros, a través del sistema de información puesto a su disposición por la Comisión, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 792/2009; b) en el caso de las autoridades competentes y las organizaciones profesionales representativas de los terceros países, así como de las personas físicas o jurídicas que tengan un interés legítimo en actuar en virtud del presente Reglamento, por vía electrónica, utilizando los métodos y formularios puestos a su disposición por la Comisión, a los que se podrá acceder en las condiciones especificadas en el anexo XVIII del presente Reglamento. No obstante, la transmisión se podrá efectuar en forma impresa mediante los citados formularios. La presentación de una solicitud y el contenido de las comunicaciones incumbirán, según el caso, a las autoridades competentes designadas por los terceros países, las organizaciones profesionales representativas o las personas físicas o jurídicas que intervengan. 2.   La Comisión transmitirá la información y la pondrá a disposición de las autoridades y personas interesadas en el presente Reglamento y, en su caso, de los ciudadanos, mediante los sistemas de información implantados por ella. Las autoridades y personas a que atañe el presente Reglamento podrán dirigirse a la Comisión, de acuerdo con el anexo XIX, para obtener información sobre las modalidades prácticas de acceso a los sistemas de información, a las comunicaciones y a la puesta a disposición de información. 3.   El artículo 5, apartado 2, y los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento (CE) no 792/2009 se aplicarán, mutatis mutandis, a la información transmitida y puesta a disposición con arreglo al apartado 1, letra b), y al apartado 2 del presente artículo. 4.   A los efectos de la aplicación del apartado 1, letra b), corresponderá a los responsables de los sistemas de información de la Comisión asignar derechos de acceso a los sistemas de información a las autoridades competentes y las organizaciones profesionales representativas de los terceros países, así como a las personas físicas o jurídicas que tengan un interés legítimo en actuar en virtud del presente Reglamento. Los responsables de los sistemas de información de la Comisión validarán los derechos de acceso sobre la base, según el caso: a) de la información relativa a las autoridades competentes designadas por los terceros países, con sus puntos de contacto y direcciones electrónicas, que obra en poder de la Comisión en el marco de acuerdos internacionales o ha sido comunicada a la Comisión de conformidad con dichos acuerdos; b) de una solicitud oficial de un tercer país que especifique la información relativa a las autoridades encargadas de la transmisión de documentos y datos necesarios a los efectos de la aplicación del apartado 1, letra b), así como los puntos de contacto y las direcciones electrónicas de las autoridades en cuestión; c) de una solicitud de una organización profesional representativa de un tercer país o de una persona física o jurídica en la que se acrediten su identidad, su interés legítimo en actuar y su dirección electrónica. Una vez validados los derechos de acceso, estos serán activados por los responsables de los sistemas de información de la Comisión. Artículo 70 ter Transmisión y puesta a disposición de la información relativa a las autoridades encargadas del examen de las solicitudes a escala nacional 1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 1 de octubre de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 bis, apartado 1, el nombre, la dirección y los puntos de contacto, direcciones electrónicas inclusive, de la autoridad o de las autoridades competentes a los efectos de la aplicación del artículo 118 septies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, así como sus posibles modificaciones. 2.   La Comisión elaborará y actualizará una lista que reúna los nombres y direcciones de las autoridades competentes de los Estados miembros o de los terceros países, sobre la base de la información comunicada por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1, o por los terceros países de conformidad con los acuerdos internacionales celebrados con la Unión. La Comisión hará pública esta lista.». 22) En el artículo 71, se sustituyen los apartados 1 y 2 por el texto siguiente: «Artículo 71 Nombres de vinos protegidos en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999 1.   Los Estados miembros transmitirán de conformidad con el artículo 70 bis, apartado 1, del presente Reglamento los documentos contemplados en el artículo 118 vicies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, denominados en lo sucesivo «el expediente», y las modificaciones de los pliegos de condiciones contempladas en el artículo 73, apartado 1, letras c) y d), y en el apartado 2, del presente Reglamento, de acuerdo con las normas y procedimientos siguientes: a) la Comisión acusará recibo del expediente o de la modificación del modo indicado en el artículo 9 del presente Reglamento; b) el expediente o la modificación se considerarán admisibles en la fecha en que la Comisión los reciba, en las condiciones fijadas en el artículo 11 del presente Reglamento y a reserva de que la Comisión los reciba a más tardar el 31 de diciembre de 2011; c) la Comisión confirmará la inscripción de la denominación de origen o de la indicación geográfica de que se trate en el Registro, de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento, en su caso con las modificaciones introducidas, y le asignará un número de expediente; d) la Comisión examinará la validez del expediente, teniendo en cuenta, si procede, las modificaciones recibidas, en los plazos fijados en el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento. 2.   La Comisión podrá decidir cancelar la denominación de origen o la indicación geográfica de que se trate, de conformidad con el artículo 118 vicies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007, sobre la base de los documentos que obren en su poder en aplicación del artículo 118 vicies, apartado 2, de dicho Reglamento.». 23) Se sustituye el artículo 73 por el texto siguiente: «Artículo 73 Disposiciones transitorias 1.   Será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 118 vicies del Reglamento (CE) no 1234/2007 en los siguientes casos: a) en el caso de cualquier nombre de vino presentado a un Estado miembro como denominación de origen o indicación geográfica y aprobado por este último antes del 1 de agosto de 2009; b) en el caso de cualquier nombre de vino presentado a un Estado miembro como denominación de origen o indicación geográfica antes del 1 de agosto de 2009, aprobado por este último y transmitido a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2011; c) en el caso de cualquier modificación del pliego de condiciones presentada a un Estado miembro antes del 1 de agosto de 2009 que este haya transmitido a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2011; d) en el caso de cualquier modificación de menor importancia del pliego de condiciones presentada a un Estado miembro a partir del 1 de agosto de 2009 que este haya transmitido a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2011. 2.   No se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 118 octodecies del Reglamento (CE) no 1234/2007 a las modificaciones de un pliego de condiciones presentadas a un Estado miembro a partir del 1 de agosto de 2009 que este haya transmitido a la Comisión antes del 30 de junio de 2014, cuando dichas modificaciones tengan únicamente por objeto adecuar al artículo 118 quater del Reglamento (CE) no 1234/2007 y al presente Reglamento el pliego de condiciones transmitido a la Comisión en virtud del artículo 118 vicies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007. 3.   Los vinos comercializados o etiquetados antes del 31 de diciembre de 2010 que satisfagan las disposiciones aplicables antes del 1 de agosto de 2009 podrán comercializarse hasta el agotamiento de las existencias.». 24) Se suprimen los anexos I a IX, XI y XII. 25) Se añaden los anexos XVIII y XIX con arreglo al texto que figura en los anexos I y II del presente Reglamento.
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