Art. 9

Transmisión de los datos

En vigor desde 6 jul 2011
Artículo 9 Transmisión de los datos 1.   Los Estados miembros transmitirán los datos, incluidos los confidenciales, a la Comisión (Eurostat), de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) no 223/2009. 2.   Los Estados miembros transmitirán los datos enumerados en el anexo I y en las secciones 1 y 3 del anexo II, en forma de tablas agregadas con arreglo a una norma de intercambio electrónico que especifique la Comisión (Eurostat). Los datos se transmitirán o se cargarán por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat. La Comisión adoptará las disposiciones prácticas para la transmisión de los datos mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2. 3.   Los Estados miembros transmitirán los datos enumerados en el anexo II, sección 2, en forma de ficheros de microdatos —cada viaje observado corresponderá a un registro individual en el bloque de datos transmitido— completamente verificados, editados y, en caso necesario, imputados, con arreglo a una norma de intercambio establecida por la Comisión (Eurostat). Los datos se transmitirán o se cargarán por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat. La Comisión adoptará las disposiciones prácticas para la transmisión de los datos mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2. 4.   Los Estados miembros transmitirán: a) los datos anuales enumerados en el anexo I, secciones 1 y 2, en los seis meses siguientes a la finalización del período de referencia, salvo que en el anexo I se disponga lo contrario; b) los datos mensuales enumerados en el anexo I, sección 2, en los tres meses siguientes a la finalización del período de referencia; c) los indicadores clave de transmisión rápida relativos a las pernoctaciones de residentes y no residentes en establecimientos de alojamiento turístico, enumerados en el anexo I, sección 2, en las ocho semanas siguientes a la finalización del período de referencia; d) si el Estado miembro en cuestión opta por transmitirlos, los datos enumerados en el anexo I, sección 4, en los nueve meses siguientes a la finalización del período de referencia; e) los datos enumerados en el anexo II, en los seis meses siguientes a la finalización del período de referencia. 5.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, cuando sea necesario, actos delegados con arreglo al artículo 11, en lo referente a las modificaciones de los plazos de transmisión establecidos en el apartado 4 del presente artículo a fin de tener en cuenta los cambios en el ámbito económico, social y técnico. Dichas modificaciones tendrán en cuenta las prácticas existentes en los Estados miembros para la recogida de datos. 6.   Para todos los datos requeridos por el presente Reglamento, el primer período de referencia empezará el 1 de enero de 2012, salvo indicación en contrario.
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