Art. 2
En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 2
Por lo que respecta a las sustancias activas y a los productos que figuran en la lista que se expone a continuación, el Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que se produjeron antes del 1 de enero de 2012:
a)
captano: apio, espinacas y perejil;
b)
carbendazima y tiofanato-metil: productos congelados, enlatados, transformados y en conserva de pomelos, naranjas y tomates;
c)
fenamifos: frutos y pepónides, plátanos, semillas oleaginosas y coles de Bruselas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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