Art. 2

Art. 2

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 2 Por lo que respecta a las sustancias activas y a los productos que figuran en la lista que se expone a continuación, el Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que se produjeron antes del 1 de enero de 2012: a) captano: apio, espinacas y perejil; b) carbendazima y tiofanato-metil: productos congelados, enlatados, transformados y en conserva de pomelos, naranjas y tomates; c) fenamifos: frutos y pepónides, plátanos, semillas oleaginosas y coles de Bruselas.
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