Art. 95
Reembolso por la Unión de la ayuda financiera nacional
En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 95
Reembolso por la Unión de la ayuda financiera nacional
1. Antes del 1 de enero del segundo año siguiente al año de ejecución del programa, los Estados miembros podrán solicitar el reembolso por la Unión de la ayuda financiera nacional aprobada y realmente pagada a las organizaciones de productores.
Se adjuntarán a la petición justificantes que demuestren que, en tres de los cuatro años anteriores, se cumplieron las condiciones establecidas en el artículo 103 sexies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, así como datos de las organizaciones de productores en cuestión, el importe de la ayuda realmente pagada y una descripción del fondo operativo en la que se especifique el importe total y las contribuciones de la Unión, del Estado miembro (ayuda financiera nacional) y de las organizaciones de productores y sus miembros.
2. La Comisión adoptará una decisión para aprobar o rechazar la petición. La petición se denegará cuando el Estado miembro requirente incumpla las normas sobre la autorización y el reembolso de la ayuda financiera nacional o cuando no haya respetado las normas relativas a las organizaciones de productores, al fondo operativo o a los programas operativos establecidas en el presente Reglamento o en el Reglamento (CE) no 1234/2007.
3. Cuando el reembolso de la ayuda por la Unión haya sido aprobado, el gasto subvencionable será declarado a la Comisión de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (14).
4. El porcentaje del reembolso por la Unión de la ayuda financiera nacional no rebasará el 60 % de la ayuda financiera nacional concedida a la organización de productores.
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