Art. 90

Condiciones relativas a las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 90 Condiciones relativas a las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades 1.   Los Estados miembros adoptarán disposiciones en materia de ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades. 2.   Las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades incluirán tanto la contribución de la Unión como la contribución de la organización de productores. El importe total de las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades no deberá rebasar los siguientes porcentajes de la contribución de la organización de productores a la mutualidad durante su primero, segundo y tercer año de funcionamiento: a) el 10 %, el 8 % y el 4 %, respectivamente, en los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o a partir de entonces; b) el 5 %, el 4 % y el 2 %, respectivamente, en los demás Estados miembros. 3.   Una organización de productores podrá recibir las ayudas contempladas en el apartado 2 solamente una vez y únicamente durante los tres primeros años de funcionamiento del fondo. Si una organización de productores solo solicita la ayuda en el segundo o tercer año de funcionamiento del fondo, la ayuda ascenderá: a) al 8 % y al 4 %, respectivamente, en los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o a partir de entonces; b) al 4 % y al 2 %, respectivamente, en los demás Estados miembros. 4.   Los Estados miembros podrán fijar límites con respecto a los importes que las organizaciones de productores puedan recibir en concepto de ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2011:543:oj#art-90

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil