Art. 24
Valor o volumen de la producción comercializable
En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 24
Valor o volumen de la producción comercializable
1. A efectos del artículo 125 ter, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, el valor o volumen de producción comercializable se calculará sobre la misma base que el valor de la producción comercializada prevista en los artículos 50 y 51 del presente Reglamento.
2. Cuando uno o más miembros de una organización de productores no dispongan de datos históricos suficientes sobre la producción comercializada para la aplicación del apartado 1, el valor de su producción comercializable podrá calcularse como el valor medio de su producción comercializable durante un periodo de tres años anterior al año en que se presente la solicitud de reconocimiento y en el que los miembros de la organización de productores en cuestión hayan estado produciendo realmente.
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