Art. 150

Disposiciones transitorias

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 150 Disposiciones transitorias 1.   Los programas operativos que se benefician de lo dispuesto en el artículo 203 bis, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 podrán seguir aplicándose hasta el final, a condición de que cumplan las normas aplicables antes del 1 de enero de 2008. 2.   A efectos de la aplicación del artículo 203 bis, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1234/2007, las normas sobre las características mínimas de la materia prima suministrada para la transformación y los requisitos mínimos de calidad de los productos acabados que seguirán siendo aplicables con respecto a las materias primas cosechadas en el territorio de los Estados miembros que hacen uso del acuerdo transitorio al que se hace referencia en dicho apartado serán, además de cualquier norma de comercialización pertinente contemplada en el título II del presente Reglamento, las que figuran en los Reglamentos de la Comisión enumerados en el anexo XX. 3.   Los planes de reconocimiento aceptados en virtud del Reglamento (CE) no 2200/96 que sigan beneficiándose de la aceptación con arreglo al artículo 203 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007, para las agrupaciones de productores que no sean de los Estados miembros adheridos a la Comunidad el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior y que tampoco sean de las regiones ultraperiféricas de la Unión a que se refiere el artículo 349 del Tratado ni de las islas menores del mar Egeo a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo (21), se financiarán según los porcentajes especificados en el artículo 103 bis, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007. Los planes de reconocimiento aceptados en virtud del Reglamento (CE) no 2200/96 que se beneficiaban de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 7, de dicho Reglamento y que sigan beneficiándose de la aceptación con arreglo al artículo 203 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se financiarán según los porcentajes especificados en el artículo 103 bis, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007. 4.   Los Estados miembros modificarán sus estrategias nacionales no más tarde del 15 de septiembre de 2011, si fuese necesario, con el fin de: a) justificar debidamente qué distancia será considerada importante, conforme a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 7, letra b); b) fijar el porcentaje máximo del gasto anual de un programa operativo que puede dedicarse a acciones relacionadas con la gestión ambiental de los envases, conforme a lo dispuesto en el artículo 60, apartado 4, párrafo segundo. 5.   Los programas operativos aprobados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir aplicándose hasta su finalización sin alcanzar el porcentaje máximo previsto en el artículo 60, apartado 4, párrafo segundo.
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