Art. 146

Notificaciones

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 146 Notificaciones 1.   Los Estados miembros designarán una autoridad competente única o un organismo único responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de notificación con respecto a cada uno de los siguientes casos: a) organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y agrupaciones de productores, conforme a lo previsto en el artículo 97 del presente Reglamento; b) precios de producción de frutas y hortalizas en el mercado interior, conforme a lo previsto en el artículo 98 del presente Reglamento; c) precios y cantidades de productos importados de terceros países vendidos en los mercados de importación representativos, conforme a lo previsto en el artículo 134 del presente Reglamento; d) volúmenes de importación despachados a libre práctica, conforme a lo previsto en el artículo 139 del presente Reglamento. 2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión la designación y los datos de contacto de la autoridad u organismo de que se trate, así como cualquier cambio de esta información. La lista de las autoridades u organismos designados con sus respectivos nombres y direcciones se pondrá a disposición de los Estados miembros y del público por todos los medios adecuados, a través de los sistemas de información creados por la Comisión, incluida la publicación en Internet. 3.   Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas del presente Reglamento, todas las notificaciones de los Estados miembros a la Comisión en virtud del presente Reglamento se realizarán utilizando los medios electrónicos del sistema de información puestos a disposición de las autoridades competentes u organismos de los Estados miembros por la Comisión y en el formato especificado por la Comisión. Las notificaciones efectuadas sin utilizar los medios ni los formatos a los que se hace referencia en el párrafo anterior se podrán considerar no efectuadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5. 4.   Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas del presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que pueden cumplir los plazos relativos a las notificaciones establecidos en el presente Reglamento. 5.   Si un Estado miembro no efectúa alguna de las notificaciones exigidas en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (CE) no 1234/2007 o si la notificación se revela incorrecta a la luz de datos objetivos en posesión de la Comisión, esta podrá suspender una parte o la totalidad de los pagos mensuales mencionados en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (20) en lo que atañe al sector de las frutas y hortalizas hasta que la notificación se realice correctamente.
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