Art. 118

Sanciones derivadas de los controles de primer nivel centrados en las operaciones de retirada

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 118 Sanciones derivadas de los controles de primer nivel centrados en las operaciones de retirada Si, tras efectuarse los controles contemplados en el artículo 108, se detectan irregularidades con respecto a las normas de comercialización o a los requisitos mínimos a los que se hace referencia en el artículo 76, el beneficiario deberá: a) pagar una penalización equivalente al importe de la participación de la Unión, calculada sobre la base de las cantidades de productos retirados que incumplen las normas de comercialización o los requisitos mínimos, si tales cantidades son inferiores al 10 % de las cantidades notificadas en virtud del artículo 78 para la operación de retirada en cuestión; b) pagar una penalización equivalente al doble del importe de la participación de la Unión, si tales cantidades oscilan entre el 10 % y el 25 % de las cantidades notificadas; o c) pagar una penalización equivalente al importe correspondiente a la participación de la Unión relativa a la cantidad total notificada en virtud del artículo 78, cuando dichas cantidades superen el 25 % de la citada cantidad notificada.
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