Art. 15

Dispositivos anticontaminantes

En vigor desde 25 may 2011
Artículo 15 Dispositivos anticontaminantes 1.   El fabricante se asegurará de que los dispositivos anticontaminantes de recambio destinados a ser instalados en sistemas de motor o vehículos con homologación de tipo CE amparados por el Reglamento (CE) no 595/2009 tienen la homologación de tipo CE como unidades técnicas independientes con arreglo a los requisitos del presente artículo y de los artículos 16 y 17. A efectos del presente Reglamento, se considerarán dispositivos anticontaminantes los convertidores catalíticos, los dispositivos para la eliminación de NOx y los filtros de partículas. 2.   Los dispositivos anticontaminantes de recambio originales que sean de un tipo contemplado en el anexo I, apéndice 4, punto 3.2.12, y estén destinados a ser instalados en un vehículo al que se haga referencia en el documento de homologación de tipo correspondiente no necesitarán cumplir todo lo dispuesto en el anexo XI, siempre y cuando cumplan los requisitos de los puntos 2.1, 2.2 y 2.3 de dicho anexo. 3.   El fabricante velará por que los dispositivos anticontaminantes originales lleven las marcas de identificación. 4.   Las marcas de identificación a las que se refiere el apartado 3 son las siguientes: a) el nombre o la marca del fabricante del vehículo o del motor; b) la marca y el número de identificación de la pieza del dispositivo anticontaminante original según figura en la información contemplada en el anexo I, apéndice 4, punto 3.2.12.2. 5.   Los dispositivos anticontaminantes de recambio solo se homologarán con arreglo al Reglamento (CE) no 595/2009 y al presente Reglamento una vez que se hayan introducido requisitos específicos de ensayo en el anexo XI del presente Reglamento.
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