Art. 12

Control de la conformidad en servicio

En vigor desde 25 may 2011
Artículo 12 Control de la conformidad en servicio 1.   Las medidas para garantizar la conformidad en servicio de los vehículos o sistemas de motor homologados en virtud del presente Reglamento o de la Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) se tomarán con arreglo al artículo 12 de la Directiva 2007/46/CE y a los requisitos del anexo II del presente Reglamento, en el caso de los vehículos o sistemas de motor homologados en virtud del presente Reglamento, y de los requisitos del anexo XII del presente Reglamento en el caso de los vehículos o sistemas de motor homologados en virtud de la Directiva 2005/55/CE. 2.   Los fabricantes deberán adoptar medidas técnicas que garanticen la limitación efectiva de las emisiones de gases de escape, durante la vida útil ordinaria del vehículo y en condiciones habituales de utilización. La conformidad con las disposiciones del presente Reglamento se verificará durante la vida útil normal de un sistema de motor instalado en un vehículo en condiciones normales de uso, según lo especificado en el anexo II del presente Reglamento. 3.   El fabricante comunicará los resultados del ensayo en servicio a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo original, con arreglo al plan inicial presentado en la homologación de tipo. Cualquier desviación del plan inicial se justificará de manera satisfactoria para la autoridad de homologación. 4.   Si la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo original no está satisfecha con la información del fabricante con arreglo al anexo II, sección 10, o se hubieran aportado pruebas de la no conformidad en servicio, dicha autoridad podrá ordenar al fabricante que realice un ensayo a efectos confirmatorios. La autoridad de homologación examinará el informe de los ensayos confirmatorios facilitado por el fabricante. 5.   En los casos en que la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo original no esté satisfecho con los resultados de los ensayos en servicio o los ensayos confirmatorios con arreglo a los criterios definidos en el anexo II, o sobre la base de ensayos en servicio realizados por un Estado miembro, solicitará al fabricante que le presente un plan de medidas correctoras para remediar la falta de conformidad con arreglo al artículo 13 y al anexo II, sección 9. 6.   Cualquier Estado miembro podrá realizar y comunicar su propio ensayo de vigilancia sobre la base del procedimiento de ensayos de conformidad en servicio descrito en el anexo II. Se registrará información sobre la obtención, el mantenimiento y la participación del fabricante en las actividades. A petición de una autoridad de homologación, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo original facilitará la información sobre la homologación de tipo que resulte necesaria para realizar el ensayo con arreglo al procedimiento descrito en el anexo II. 7.   Cuando un Estado miembro demuestre que un tipo de vehículo o motor no cumple los requisitos aplicables del presente artículo y del anexo II, lo notificará sin demora, a través de su propia autoridad de homologación, a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo original con arreglo a los requisitos del artículo 30, apartado 3, de la Directiva 2007/46/CE. A raíz de dicha notificación y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 6, de la Directiva 2007/46/CE, la autoridad de homologación del Estado miembro que concedió la homologación de tipo original informará rápidamente al fabricante de que el tipo de vehículo o de motor no cumple los requisitos de dichas disposiciones. 8.   Tras la notificación contemplada en el apartado 7 y en los casos en que ensayos de conformidad en servicio anteriores hayan demostrado la conformidad, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo original podrá pedir al fabricante que realice ensayos confirmatorios adicionales después de consultar a los expertos del Estado miembro que comunicó la no conformidad del vehículo. Si no existen datos sobre dichos ensayos, el fabricante, en un plazo de 60 días laborables tras la recepción de la notificación descrita en el apartado 7, presentará a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo original un plan de medidas correctoras con arreglo al artículo 13 o realizará ensayos de conformidad en servicio adicionales con un vehículo equivalente para verificar si el tipo de vehículo o motor incumple los requisitos. Si el fabricante demuestra, de manera satisfactoria para la autoridad de homologación, que requiere un plazo de tiempo mayor para realizar ensayos adicionales, podrá concederse una extensión. 9.   Se invitará a expertos del Estado miembro que comunicó la no conformidad del tipo de vehículo o de motor con arreglo al apartado 7 a comparecer en los ensayos de conformidad en servicio adicionales contemplados en el apartado 8. Además, los resultados de los ensayos se comunicarán a dicho Estado miembro y a las autoridades de homologación. Si los ensayos de conformidad en servicio o los ensayos confirmatorios confirman que el tipo de vehículo o de motor no es conforme, la autoridad de homologación solicitará al fabricante que presente un plan de medidas correctoras para remediar la falta de conformidad. El plan de medidas correctoras cumplirá lo dispuesto en el artículo 13 y en el anexo II, sección 9. Si los ensayos de conformidad en servicio o los ensayos confirmatorios demuestran la conformidad, el fabricante presentará un informe a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo original. La autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo original enviará el informe al Estado miembro que comunicó la no conformidad del tipo de vehículo y a las autoridades de homologación. El informe incluirá los resultados de los ensayos con arreglo al anexo II, sección 10. 10.   La autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo original mantendrá informado el Estado miembro que haya establecido que el tipo de vehículo o motor no cumple los requisitos aplicables de los avances y resultados de las conversaciones con el fabricante, los ensayos de verificación y las medidas correctoras.
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