Art. 2
En vigor desde 11 may 2011
Artículo 2
1. Las importaciones declaradas para su despacho a libre práctica facturadas por empresas de las cuales la Comisión ha aceptado compromisos y cuyos nombres figuran en la Decisión 2011/279/UE, modificada periódicamente, estarán exentas del pago del derecho antidumping establecido en el artículo 1, a condición de que:
a)
las mercancías estén fabricadas y sean enviadas y facturadas directamente por Alumina d.o.o., Zvornik, Bosnia y Herzegovina, al primer cliente independiente en la Unión, o estén facturadas directamente por la empresa Kauno Tiekimas AB, Kaunas, Lituania, al primer cliente independiente en la Unión, y
b)
dichas importaciones vayan acompañadas de una factura de compromiso, que consiste en una factura comercial en la que figuren al menos los elementos y la declaración estipulados en el anexo del presente Reglamento, y
c)
las mercancías declaradas y presentadas a las autoridades aduaneras correspondan exactamente a la descripción que figura en la factura de compromiso.
2. Se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre circulación:
—
cuando se establezca, en el caso de las importaciones recogidas en el apartado 1, que no se cumple una o más de las condiciones recogidas en dicho apartado, o
—
cuando la Comisión retire su aceptación del compromiso con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, en un reglamento o decisión que haga referencia a transacciones concretas y declare no válidas las facturas de compromiso pertinentes.
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