Art. 2

En vigor desde 10 may 2011
Artículo 2 Deben percibirse de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en virtud del Reglamento (UE) no 1035/2010. Los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping serán liberados. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, únicamente deben percibirse definitivamente los importes depositados en concepto de derechos provisionales.
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