Art. 1

En vigor desde 10 may 2011
Artículo 1 1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de melamina, actualmente clasificada en el código NC 2933 61 00 , originaria de la República Popular China. 2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas indicadas a continuación, será de: Empresa Precio mínimo a la importación (EUR/t de peso neto del producto) Derecho (EUR/t de peso neto del producto) Código TARIC adicional Sichuan Jade Elephant Melamine S&T Co., Ltd 1 153 — A986 Shandong Liaherd Chemical Industry Co., Ltd 1 153 — A987 Henan Junhua Development Company, Ltd 1 153 — A988 Todas las demás empresas — 415,00 A999 Para los productores citados específicamente, el importe del derecho antidumping definitivo aplicable al producto mencionado en el apartado 1 consistirá en la diferencia entre el precio de importación mínimo y el precio neto franco frontera de la Unión del producto no despachado de aduana, siempre que este último sea inferior al precio de importación mínimo. Para estos productores citados específicamente, no se percibirá ningún derecho si el precio neto franco frontera de la Unión del producto no despachado de aduana es igual o superior al precio mínimo a la importación correspondiente. La aplicación del precio mínimo a la importación concedido a las empresas mencionadas en el presente apartado estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. De no presentarse dicha factura, se aplicará el mismo derecho aplicable a todas las demás empresas. 3.   Para los productores citados específicamente, en caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (4), el precio mínimo a la importación indicado anteriormente se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero. El derecho pagadero será entonces igual a la diferencia entre el precio de importación mínimo reducido y el precio neto franco frontera de la Unión, antes del despacho de aduana, reducido. Para todas las demás empresas, en caso de que las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se haya calculado proporcionalmente para la determinación del valor en aduana conforme al artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93, el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base del apartado 2, deberá reducirse en un porcentaje que corresponda al cálculo proporcional del precio realmente pagado o pagadero. 4.   Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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