Art. 2

En vigor desde 9 may 2011
Artículo 2 1.   Queda prohibido: a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipos que puedan utilizarse para la represión interna según la lista establecida en el anexo I, procedentes o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria o para su utilización en Siria; b) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionadas en la letra a). 2.   El apartado 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, exportados temporalmente a Siria por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de comunicación, el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y personal asociado, exclusivamente para su propio uso. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo III podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo que pueda utilizarse para la represión interior, en las condiciones que estimen adecuadas, si consideran que dicho equipo se destinará exclusivamente a un uso humanitario o de protección.
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