Art. 14

En vigor desde 9 may 2011
Artículo 14 1.   En caso de que el Consejo decida aplicar a una persona física o jurídica, entidad u organismo las medidas previstas en el artículo 4, apartado 1, modificará en consecuencia el anexo II. 2.   El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, bien de forma directa, cuando se conozca su dirección, o bien mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la posibilidad de formular observaciones. 3.   En caso de que se formulen observaciones, o de que se presenten nuevos elementos de prueba sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión en informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo. 4.   La lista que figura en el anexo II se revisará periódicamente y al menos cada doce meses.
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