Art. 2

En vigor desde 6 may 2011
Artículo 2 La excepción prevista en el artículo 1 será aplicable a los productos exportados de Cabo Verde y declarados para su despacho a libre práctica en la Unión, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 74 del Reglamento (CEE) no 2454/93, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, y con sujeción a las cantidades indicadas en el anexo junto a cada uno de los productos importados.
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