Art. 1
En vigor desde 6 may 2011
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en los artículos 72, 73 y 75 a 79 del Reglamento (CEE) no 2454/93, las preparaciones y conservas de caballa, melva tazard y melva de los códigos NC 1604 15 11 y ex 1604 19 98 , producidas en Cabo Verde a partir de pescado no originario de ese país se considerarán originarias de Cabo Verde de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos 2, 3 y 4 del presente Reglamento.
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