Art. 2

En vigor desde 5 may 2011
Artículo 2 1.   El derecho antidumping definitivo, aplicado mediante el Reglamento (CE) no 599/2009, sobre las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los Estados Unidos de América, queda ampliado a las importaciones en la Unión de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, igual o inferior al 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los Estados Unidos de América, y clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516 20 98 30), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518 00 91 30), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518 00 99 30), ex 2710 19 41 (código TARIC 2710 19 41 30) y ex 3824 90 97 (código TARIC 3824 90 97 04). Los derechos que se ampliarán serán los establecidos en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 599/2009. El derecho antidumping sobre las mezclas debe aplicarse en proporción al contenido total, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido en biodiésel). 2.   El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 720/2010 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009. 3.   Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2011:444:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil