Art. 4
En vigor desde 27 abr 2011
Artículo 4
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el Reglamento CEPE no 100, serie 00 de modificaciones (15), se aplicará a efectos de la homologación de tipo CE para vehículos completos, de conformidad con la Directiva 2007/46/CE, y de la homologación de tipo CE para vehículos en lo relativo a la seguridad eléctrica, a partir del 1 de mayo de 2011, como se menciona en el artículo 5 del presente Reglamento.
2. Con efectos a partir del 1 de enero de 2012, el Reglamento CEPE no 100, serie 00 de modificaciones, se aplicará a efectos de la matriculación, venta y puesta en servicio de nuevos vehículos.
3. Con efectos a partir del 4 de diciembre de 2012, el Reglamento CEPE no 100, serie 01 de modificaciones (16), se aplicará a efectos de la homologación de tipo CE para vehículos completos, de conformidad con la Directiva 2007/46/CE, y de la homologación de tipo CE para vehículos en lo relativo a la seguridad eléctrica.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2011:407:oj#art-4