Art. 2

En vigor desde 27 abr 2011
Artículo 2 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 y en el artículo 4, los Reglamentos CEPE con las series de modificaciones y los suplementos indicados en el anexo se aplicarán a efectos de la homologación de tipo CE de nuevos tipos de vehículos, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados, a partir del 1 de noviembre de 2012. 2.   Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2011, el Reglamento CEPE no 13-H, suplemento 9 (13), se aplicará a efectos de la homologación de tipo CE de nuevos tipos de vehículos de la categoría M1. 3.   Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2011, el Reglamento CEPE no 13, suplemento 3 de la serie 11 de modificaciones (14), o el Reglamento CEPE no 13-H, suplemento 9, se aplicarán a efectos de la homologación de tipo CE de nuevos tipos de vehículos de la categoría N1. 4.   Con efectos a partir de las fechas de aplicación establecidas en el cuadro 1 del anexo V del Reglamento (CE) no 661/2009, el Reglamento CEPE no 13, suplemento 3 de la serie 11 de modificaciones, se aplicará a efectos de la homologación de tipo CE de nuevos tipos de vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4 en relación con los sistemas electrónicos de control de la estabilidad.
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