Art. 2
En vigor desde 11 abr 2011
Artículo 2
1. Durante un período transitorio que finalizará el 15 de mayo de 2011, podrán comercializarse las partidas de ostras del Pacífico que vayan acompañadas de certificados zoosanitarios expedidos de conformidad con el anexo II, partes A o B, del Reglamento (CE) no 1251/2008 antes de ser modificado por el presente Reglamento, y un certificado zoosanitario expedido de conformidad con el anexo II del Reglamento (UE) no 175/2010, siempre que lleguen a su lugar de destino final antes de esa fecha.
2. Durante un período transitorio que finalizará el 1 de julio de 2012, podrán seguir comercializándose las partidas de animales de la acuicultura que vayan acompañadas de certificados zoosanitarios expedidos de conformidad con el anexo II, partes A o B, del Reglamento (CE) no 1251/2008 antes de ser modificado por el presente Reglamento, siempre que las declaraciones zoosanitarias relativas al OsHV-1 μνar establecidas en la parte II de dichos certificados no sean aplicables y lleguen a su lugar de destino final antes de esa fecha.
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