Art. 1

Moluscos vivos destinados a centros de expedición, centros de depuración o empresas similares antes del consumo humano en Estados miembros o partes de ellos que cuenten con medidas nacionales aprobadas por la Decisión 2010/221/UE

En vigor desde 11 abr 2011
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1251/2008 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1, la letra b), inciso ii), se sustituye por el texto siguiente: «ii) animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas o a la repoblación, y a centros de expedición, centros de depuración y empresas similares antes del consumo humano en Estados miembros o partes de ellos que cuenten con medidas nacionales aprobadas por la Decisión 2010/221/UE de la Comisión (*1); (*1)   DO L 98 de 20.4.2010, p. 7.»." 2) En el artículo 8 bis, apartado 1, letra a), se añade el inciso iii) siguiente: «iii) el anexo III de la Decisión 2010/221/UE como sujetos a un programa de vigilancia con respecto a una o varias de las enfermedades enumeradas en la primera columna de ese cuadro;». 3) Se inserta el artículo 8 ter siguiente: «Artículo 8 ter Moluscos vivos destinados a centros de expedición, centros de depuración o empresas similares antes del consumo humano en Estados miembros o partes de ellos que cuenten con medidas nacionales aprobadas por la Decisión 2010/221/UE 1.   Las partidas de moluscos vivos destinados a centros de expedición, centros de depuración y empresas similares antes del consumo humano irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, parte B y las notas explicativas del anexo V, siempre que los animales: a) se introduzcan en Estados miembros o partes de ellos que figuren en la segunda y la cuarta columnas del cuadro incluido en el anexo III de la Decisión 2010/221/UE como sujetos a un programa de vigilancia con respecto a una o varias de las enfermedades enumeradas en la primera columna de ese cuadro; b) sean de las especies que figuran en el anexo II, parte C, como especies sensibles a la(s) enfermedad(es) con respecto a la(s) cual(es) se aplique un programa de vigilancia de conformidad con la Decisión 2010/221/UE, según lo indicado en la letra a). 2.   Las partidas de moluscos vivos contempladas en el apartado 1 cumplirán los requisitos zoosanitarios establecidos en el modelo de certificado zoosanitario y en las notas explicativas a los que se hace referencia en dicho apartado. 3.   El presente artículo no se aplicará a las partidas destinadas a centros de expedición, centros de depuración y empresas similares que estén equipados con un sistema de tratamiento de efluentes validado por la autoridad competente que: a) inactive los virus con envoltura, o b) reduzca a un nivel aceptable el riesgo de transmisión de enfermedades a las aguas naturales.». 4) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
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