Art. 137

Suspensión de los pagos

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 137 Suspensión de los pagos 1.   Cuando el Estado miembro en cuestión no responda a la solicitud de la Comisión en el plazo mencionado en el artículo 136 del presente Reglamento, o en el caso de que la respuesta no sea satisfactoria, la Comisión podrá adoptar, sobre la base de la información disponible en cada momento, la decisión de suspender la totalidad o una parte de los pagos de la asistencia financiera de la Unión a dicho Estado miembro (en lo sucesivo, «la decisión de suspensión»), conforme a lo dispuesto en el artículo 103, apartado 1, del Reglamento de control. 2.   En la decisión de suspensión se resumirán las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes, se incluirá la evaluación de la Comisión respecto a las condiciones contempladas en el artículo 103, apartados 1 y 6, del Reglamento de control, y se establecerá la parte del pago que queda suspendida. En la decisión de suspensión se instará al Estado miembro en cuestión a emprender medidas correctoras en el plazo prescrito, que no excederá de seis meses. 3.   La cuantía de los pagos que vayan a suspenderse se decidirá mediante la aplicación de una proporción que se determinará teniendo en cuenta los criterios contemplados en el artículo 103, apartado 5, del Reglamento de control.
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