Art. 15

En vigor desde 5 abr 2011
Artículo 15 1.   Las operaciones definidas en el artículo 14 serán ejecutadas por los servicios especializados. No obstante, siempre que hayan recibido autorización de los servicios centrales y en la medida en que la organización de los servicios de empleo de un Estado miembro y las técnicas de colocación utilizadas se presten a ello: a) los servicios regionales de empleo de los Estados miembros: i) basándose en las informaciones detalladas que se mencionan en el artículo 13, sobre las que se adoptarán las acciones pertinentes, procederán directamente a las operaciones de relación y compensación de las ofertas y demandas de empleo, ii) establecerán relaciones directas de compensación: — en el caso de ofertas nominativas, — en el caso de demandas de empleo individuales dirigidas a un servicio de empleo determinado, o bien a un empresario que ejerza su actividad en el ámbito de las competencias de dicho servicio, — cuando las operaciones de compensación afecten a la mano de obra de temporada, cuya contratación se deba efectuar a la mayor brevedad; b) los servicios territorialmente responsables de las regiones limítrofes de dos o más Estados miembros intercambiarán regularmente los datos relativos a las ofertas y demandas de empleo de su ámbito según las modalidades de sus relaciones con los otros servicios de empleo de su país, procederán directamente entre ellos a las operaciones de puesta en relación y de compensación de las ofertas y demandas de empleo. Si es necesario, los servicios territorialmente responsables de las regiones limítrofes desarrollarán igualmente estructuras de cooperación y servicios a fin de ofrecer: — a los usuarios, la mayor cantidad posible de datos prácticos sobre los diversos aspectos de la movilidad, y — a los interlocutores sociales y económicos, a los servicios sociales (en particular públicos, privados y de utilidad pública) y al conjunto de las instituciones interesadas, un conjunto de medidas coordinadas en materia de movilidad; c) los servicios oficiales de colocación especializados en determinadas profesiones o categorías específicas de personas, establecerán entre sí una cooperación directa. 2.   Los Estados miembros interesados remitirán a la Comisión la lista de los servicios mencionados en el apartado 1, adoptada de común acuerdo, y la Comisión publicará dicha lista, así como cualquier modificación de que sea objeto, en el Diario Oficial de la Unión Europea, a efectos de información.
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