Art. 12

En vigor desde 5 abr 2011
Artículo 12 1.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión información sobre los problemas relativos a la libre circulación y el empleo de los trabajadores así como también información de la situación y evolución del empleo. 2.   Teniendo muy en cuenta el parecer del Comité técnico mencionado en el artículo 29 (en lo sucesivo, «el Comité técnico»), la Comisión determinará la forma de establecer la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. 3.   De conformidad con las modalidades establecidas por la Comisión, teniendo especialmente en cuenta el dictamen del Comité técnico, el servicio especializado de cada Estado miembro enviará a los servicios especializados de los otros Estados miembros y a la Oficina Europea de Coordinación, mencionada en el artículo 18, las informaciones referentes a las condiciones de vida y de trabajo y la situación del mercado de trabajo que puedan servir de orientación a los trabajadores de los otros Estados miembros. Estas informaciones se irán actualizando con regularidad. Los servicios especializados de los otros Estados miembros garantizarán para dichas informaciones una extensa publicidad, especialmente por medio de su difusión entre los servicios de empleo apropiados y por cuantos medios de comunicación sirvan para informar a los trabajadores interesados.
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