Art. 1
Objeto y ámbito de aplicación
En vigor desde 30 mar 2011
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico para la comercialización y la puesta en servicio de ventiladores, incluidos los integrados en otros productos relacionados con la energía cubiertos por la Directiva 2009/125/CE.
2. El presente Reglamento no se aplicará a los ventiladores integrados en:
i)
productos equipados con un único motor eléctrico de una potencia inferior o igual a 3 kW en donde el ventilador está fijado al mismo árbol utilizado para accionar la función principal,
ii)
lavadoras y lavadoras-secadoras con una potencia eléctrica máxima de entrada igual o inferior a 3 kW,
iii)
campanas extractoras de cocina con una potencia eléctrica máxima total de entrada atribuible al ventilador o ventiladores inferior a 280 W.
3. El presente Reglamento no se aplicará a los ventiladores:
a)
concebidos específicamente para funcionar en atmósferas potencialmente explosivas, tal como se definen en la Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6);
b)
concebidos únicamente para ser utilizados en caso de emergencia, para funcionamiento de corta duración, teniendo en cuenta los requisitos de protección contra incendios establecidos en la Directiva 89/106/CE del Consejo (7);
c)
concebidos específicamente para funcionar:
i)
a)
cuando la temperatura de funcionamiento del gas desplazado exceda de 100 °C,
b)
cuando la temperatura ambiente de funcionamiento del motor que acciona el ventilador, si está situado fuera del flujo de gas, exceda de 65 °C,
ii)
cuando la temperatura media anual del gas desplazado o la temperatura ambiente de funcionamiento del motor, si está situado fuera del flujo de gas, sea inferior a – 40 °C,
iii)
con una tensión de alimentación > 1 000 V CA o > 1 500 V CC,
iv)
en ambientes tóxicos, altamente corrosivos o inflamables o en ambientes con substancias abrasivas;
d)
comercializados antes del 1 de enero de 2015 para reemplazar a ventiladores idénticos integrados en productos comercializados antes del 1 de enero de 2013;
no obstante, en el embalaje, en la información del producto y en la documentación técnica deberá figurar claramente, respecto de las letras a), b) y c), que el ventilador solo podrá utilizarse para el fin para el que ha sido concebido; y respecto de la letra d), el producto o productos para los que se destina.
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