Art. 2

En vigor desde 17 mar 2011
Artículo 2 1.   Las definiciones que deben aplicarse al módulo sobre prestaciones netas de protección social serán las que se establecen en el anexo I. 2.   Las clasificaciones detalladas que deben utilizarse en el módulo sobre prestaciones netas de protección social serán las que se establecen en el anexo II. 3.   Los criterios para la difusión de los datos relativos al módulo sobre prestaciones netas de protección social serán los que se establecen en el anexo III.
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