Art. 2

Disposiciones transitorias

En vigor desde 10 mar 2011
Artículo 2 Disposiciones transitorias 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, párrafo segundo, las sustancias y mezclas podrán clasificarse, etiquetarse y envasarse, hasta el 1 de diciembre de 2012 y el 1 de junio de 2015 respectivamente, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 modificado por el presente Reglamento. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, párrafo segundo, las sustancias clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 y comercializadas antes del 1 de diciembre de 2012 no tienen que volver a etiquetarse y envasarse de conformidad con el presente Reglamento hasta el 1 de diciembre de 2014. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, párrafo segundo, las mezclas clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o con el Reglamento (CE) no 1272/2008 y comercializadas antes del 1 de junio de 2015 no tienen que volver a etiquetarse y envasarse de conformidad con el presente Reglamento hasta el 1 de junio de 2017.
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