Art. 64
Comité
En vigor desde 9 mar 2011
Artículo 64
Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité permanente de la construcción.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
3. Los Estados miembros velarán por que los miembros del Comité permanente de la construcción puedan desempeñar su labor de manera que se eviten conflictos de intereses, en particular en lo relativo a los procedimientos de obtención del marcado CE.
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