Art. 60

Actos delegados

En vigor desde 9 mar 2011
Artículo 60 Actos delegados A efectos de alcanzar los objetivos del presente Reglamento, en particular en lo que se refiere a eliminar y evitar restricciones a la comercialización de productos de construcción, las siguientes cuestiones se delegarán a la Comisión con arreglo al artículo 61, sin perjuicio de las condiciones establecidas en los artículos 62 y 63: a) la determinación, en su caso, de las características esenciales o de los niveles umbral dentro de familias concretas de productos de construcción, en relación con los cuales y de acuerdo con los artículos 3 a 6 el fabricante tendrá que declarar, en relación con el uso a que se destinan, por niveles o clases, o en una descripción, las prestaciones del producto fabricado cuando se introduzca en el mercado; b) las condiciones en que pueda tratarse por medios electrónicos una declaración de prestaciones a efectos de que sea accesible en una página web con arreglo al artículo 7; c) la modificación del período durante el cual el fabricante conservará la documentación técnica y la declaración de prestaciones después de que el producto de construcción se haya introducido en el mercado, con arreglo al artículo 11, sobre la base de la vida útil o la función desempeñada por el producto de construcción en las obras de construcción; d) la modificación del anexo II y, en su caso, la adopción de normas adicionales de procedimiento con arreglo al artículo 19, apartado 3, a efectos de garantizar el cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 20, o la aplicación en la práctica de las normas de procedimiento establecidas en el artículo 21; e) la adaptación del anexo III, del anexo IV, cuadro 1, y del anexo V en respuesta a los progresos técnicos; f) el establecimiento y la adaptación de clases de prestaciones en respuesta a los progresos técnicos con arreglo al artículo 27, apartado 1; g) las condiciones en las cuales se considerará que un producto de construcción satisface un determinado nivel o clase de prestación sin ensayo o sin ensayo adicional, con arreglo al artículo 27, apartado 5, siempre que no se obstaculice de esa forma el cumplimiento de los requisitos básicos de las obras de construcción; h) la adaptación, establecimiento y revisión de los sistemas de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones con arreglo al artículo 28, en relación con un producto dado, una familia de productos dada o una característica esencial dada, y con arreglo a: i) la importancia de la función que desempeña el producto o aquellas características esenciales mencionadas, respecto de los requisitos básicos de las obras de construcción, ii) la naturaleza del producto, iii) la influencia de la variabilidad de las características esenciales del producto de construcción durante la vida previsible del producto, y iv) la posibilidad de que se produzcan defectos en la fabricación del producto.
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