Art. 21
Obligaciones del OET que reciba una solicitud de evaluación técnica europea
En vigor desde 9 mar 2011
Artículo 21
Obligaciones del OET que reciba una solicitud de evaluación técnica europea
1. El OET que reciba la solicitud de una evaluación técnica europea informará al fabricante de si el producto de construcción está cubierto, total o parcialmente, por alguna especificación técnica armonizada de la siguiente manera:
a)
si el producto está cubierto totalmente por una norma armonizada, el OET informará al fabricante de que, con arreglo al artículo 19, apartado 1, no se puede emitir una evaluación técnica europea para el mismo;
b)
si el producto está totalmente cubierto por un documento de evaluación europeo, el OET informará al fabricante de que se utilizará dicho documento de evaluación europeo como base para la evaluación técnica europea que se emita;
c)
si el producto no está cubierto o no está totalmente cubierto por ninguna especificación técnica armonizada, el OET aplicará los procedimientos que figuran en el anexo II o los establecidos con arreglo al artículo 19, apartado 3.
2. En los casos a que se refiere el apartado 1, letras b) y c), el OET informará a la organización de los OET, y a la Comisión, del contenido de la solicitud y de la referencia a la decisión correspondiente de la Comisión sobre la evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones, que el OET tiene la intención de aplicar a dicho producto, o de la ausencia de tal decisión de la Comisión.
3. Si la Comisión considera que no existe una decisión adecuada para la evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones para dicho producto de construcción, se aplicará el artículo 28.
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