Art. 16
En vigor desde 2 mar 2011
Artículo 16
1. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluya en la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo, el Consejo incluirá en el anexo II a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo.
2. Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, modificará en consecuencia el anexo III.
3. El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de su inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren los apartados 1 y 2, ya sea directamente si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, para ofrecer a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.
4. En caso de que se presenten observaciones o cuando se presente nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo.
5. Cuando las Naciones Unidas decisan suprimir de la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo, o modificar los datos de identificación de una persona física o jurídica, entidad u organismo, el Consejo modificará el anexo II en consecuencia.
6. La lista del anexo III se revisará periódicamente y como mínimo cada 12 meses.
Historial de versiones
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