Art. 3
Punto final en la cadena de fabricación de ciertos productos derivados
En vigor desde 25 feb 2011
Artículo 3
Punto final en la cadena de fabricación de ciertos productos derivados
Los siguientes productos derivados podrán introducirse en el mercado, salvo por importación, sin restricciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1069/2009:
a)
el biodiésel que satisfaga los requisitos para la eliminación y el uso de productos derivados establecidos en el punto 2, letra b), de la sección 3 del capítulo IV del anexo IV;
b)
los alimentos transformados para animales de compañía que cumplan las condiciones específicas para dichos productos definidas en el punto 7, letra a), del capítulo II del anexo XIII;
c)
los accesorios masticables para perros que cumplan las condiciones específicas para dichos productos definidas en el punto 7, letra b), del capítulo II del anexo XIII;
d)
las pieles de ungulados que cumplan las condiciones específicas aplicables al punto final de dichos productos definidas en la letra C del capítulo V del anexo XIII;
e)
la lana y el pelo que cumplan las condiciones específicas aplicables al punto final de dichos productos definidas en la letra B del capítulo V del anexo XIII;
f)
las plumas y el plumón que cumplan las condiciones específicas aplicables al punto final de dichos productos definidas en la letra C del capítulo V del anexo XIII;
g)
las pieles de peletería que cumplan las condiciones definidas en el capítulo VIII del anexo XIII.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2011:142:oj#art-3