Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 16 feb 2011
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplicará a los viajeros que utilicen servicios regulares para viajeros de categoría indeterminada cuyo punto de embarque o desembarque esté situado en el territorio de un Estado miembro y cuya distancia programada sea igual o superior a 250 kilómetros. 2.   En lo relativo a los servicios a que se refiere el apartado 1, pero cuya distancia programada sea inferior a 250 kilómetros, se aplicarán el artículo 4, apartado 2; el artículo 9; el artículo 10, apartado 1; el artículo 16, apartado 1, letra b), y apartado 2; el artículo 17, apartados 1 y 2, y los artículos 24 a 28. 3.   El presente Reglamento se aplicará además, a excepción de los artículos 9 a 16, del artículo 17, apartado 3, y de los capítulos IV, V y VI, a los servicios discrecionales cuando el punto de embarque inicial o el punto de desembarque final del viajero esté situado en el territorio de un Estado miembro. 4.   A excepción del artículo 4, apartado 2; del artículo 9; del artículo 10, apartado 1; del artículo 16, apartado 1, letra b), y apartado 2; del artículo 17, apartados 1 y 2, y de los artículos 24 a 28, los Estados miembros podrán eximir, de manera transparente y no discriminatoria, de la aplicación del presente Reglamento los servicios regulares nacionales. Tales exenciones podrán concederse a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento por un período no superior a cuatro años, que podrá renovarse una sola vez. 5.   Los Estados miembros podrán eximir, de manera transparente y no discriminatoria, de la aplicación de del presente Reglamento, por un período máximo de cuatro años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, determinados servicios regulares, por realizarse una parte significativa de dichos servicios, incluida por lo menos una parada programada, fuera de la Unión. Tales exenciones podrán renovarse una sola vez. 6.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de las exenciones de los distintos tipos de servicios concedidas de conformidad con los apartados 4 y 5. La Comisión tomará las medidas apropiadas si se considerase que dichas exenciones no se ajustan a las disposiciones del presente artículo. A más tardar el 2 de marzo de 2018, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las exenciones concedidas de conformidad con los apartados 4 y 5. 7.   Ninguna disposición del presente Reglamento se entenderá contraria a la legislación vigente sobre requisitos técnicos, ni introductoria de requisitos adicionales a los que dispone dicha legislación, para autobuses o autocares o infraestructura o equipo en las paradas o estaciones de autobús. 8.   El presente Reglamento no afecta a los derechos que la Directiva 90/314/CEE atribuye a los viajeros, y no se aplicará en los casos en que un circuito combinado mencionado en dicha directiva se cancele por alguna razón que no sea la cancelación de un servicio regular.
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