Art. 11
Accesibilidad e información
En vigor desde 16 feb 2011
Artículo 11
Accesibilidad e información
1. En cooperación con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad o de las personas con movilidad reducida, los transportistas y los gestores de las estaciones, en su caso a través de sus organizaciones, establecerán o dispondrán condiciones de acceso no discriminatorio aplicables al transporte de personas con discapacidad y personas con movilidad reducida.
2. Los transportistas y los gestores de las estaciones harán públicas las condiciones de acceso previstas en el apartado 1, incluido el texto de la legislación internacional, de la Unión o nacional en materia de requisitos de seguridad, sobre la que se basen las condiciones de acceso no discriminatorio, en soporte material o a través de internet, en formatos accesibles si así se solicita, en las mismas lenguas en que la información suele ponerse a disposición de todos los viajeros. Al facilitar esta información se prestará especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida.
3. Los operadores turísticos pondrán a disposición las condiciones de acceso previstas en el apartado 1 que sean aplicables a los viajes incluidos en los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados que organizan, venden u ofrecen para la venta.
4. La información sobre las condiciones de acceso mencionadas en los apartados 2 y 3 se distribuirá en soporte material a petición del viajero.
5. Los transportistas, las agencias de viajes y los operadores turísticos garantizarán que toda la información general pertinente relativa al viaje y a las condiciones de transporte esté disponible en formatos adecuados y accesibles para las personas con discapacidad o con movilidad reducida, incluyendo, en su caso, las reservas y la información en línea. A petición del viajero la información se distribuirá en soporte material.
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