Art. 33
Comunicación de los informes de control a los organismos pagadores
En vigor desde 27 ene 2011
Artículo 33
Comunicación de los informes de control a los organismos pagadores
1. En los casos en que los controles no sean efectuados por el organismo pagador responsable, el Estado miembro se asegurará de que dicho organismo recibe información suficiente sobre los controles practicados y sus resultados. Corresponde al organismo pagador determinar sus necesidades en materia de información. La información puede consistir en un informe sobre cada control practicado o, si procede, puede adoptar la forma de informe resumido.
2. Se conservará una pista de auditoría suficiente. En el anexo I figura una descripción indicativa de los requisitos necesarios para una pista de auditoría satisfactoria.
3. El organismo pagador tendrá derecho a comprobar la calidad de los controles llevados a cabo por otros organismos y a recibir toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.
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