Art. 5

Notificaciones de rechazo en frontera

En vigor desde 10 ene 2011
Artículo 5 Notificaciones de rechazo en frontera 1.   Los miembros de la red enviarán notificaciones de rechazo en frontera al punto de contacto de la Comisión sin demora indebida. La notificación incluirá toda la información disponible relativa, en particular, al riesgo y al producto del que se deriva. 2.   El punto de contacto de la Comisión transmitirá las notificaciones de rechazo en frontera a los puestos de inspección fronterizos definidos en la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (5), y a los puntos de entrada designados que se contemplan en el Reglamento (CE) no 882/2004.
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