Art. 51
Procedimiento de modificación
En vigor desde 15 dic 2010
Artículo 51
Procedimiento de modificación
Siempre que sea necesario, para incorporar a la legislación de la Unión las modificaciones de las disposiciones en vigor del régimen que pasan a ser obligatorias en la Unión, la Comisión podrá modificar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 47 y en las condiciones establecidas en los artículos 48 y 49, las disposiciones relativas a:
a)
la participación de las Partes contratantes en la pesca en la zona de regulación a que se refiere el artículo 5;
b)
la retirada y destrucción de artes fijos y la recuperación de artes perdidos a que se refieren los artículos 6 y 7;
c)
la utilización del SLB a que se refiere el artículo 11;
d)
la cooperación y la comunicación de información a la Secretaría de la CPANE a que se refiere el artículo 12;
e)
los requisitos relativos a la estiba independiente y al etiquetado de pescado congelado a que se refieren los artículos 14 y 15;
f)
la designación de inspectores de la CPANE a que se refiere el artículo 16;
g)
las medidas para fomentar el cumplimiento del régimen por parte de los buques de las Partes no contratantes contemplado el capítulo VI;
h)
la lista de recursos regulados que figura en el anexo.
Al adoptar dichos actos delegados la Comisión se atendrá a lo dispuesto en el presente Reglamento.
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