Art. 51 · Procedimiento de modificación

Art. 51

Procedimiento de modificación

En vigor desde 15 dic 2010
Artículo 51 Procedimiento de modificación Siempre que sea necesario, para incorporar a la legislación de la Unión las modificaciones de las disposiciones en vigor del régimen que pasan a ser obligatorias en la Unión, la Comisión podrá modificar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 47 y en las condiciones establecidas en los artículos 48 y 49, las disposiciones relativas a: a) la participación de las Partes contratantes en la pesca en la zona de regulación a que se refiere el artículo 5; b) la retirada y destrucción de artes fijos y la recuperación de artes perdidos a que se refieren los artículos 6 y 7; c) la utilización del SLB a que se refiere el artículo 11; d) la cooperación y la comunicación de información a la Secretaría de la CPANE a que se refiere el artículo 12; e) los requisitos relativos a la estiba independiente y al etiquetado de pescado congelado a que se refieren los artículos 14 y 15; f) la designación de inspectores de la CPANE a que se refiere el artículo 16; g) las medidas para fomentar el cumplimiento del régimen por parte de los buques de las Partes no contratantes contemplado el capítulo VI; h) la lista de recursos regulados que figura en el anexo. Al adoptar dichos actos delegados la Comisión se atendrá a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2010:1236:oj#art-51