Art. 3

Condiciones para la exención

En vigor desde 14 dic 2010
Artículo 3 Condiciones para la exención 1.   La exención prevista en el artículo 2 se aplicará con sujeción a los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5. 2.   El acuerdo de investigación y desarrollo deberá estipular que todas las partes tendrán pleno acceso a los resultados de la investigación y el desarrollo en común o a la investigación o el desarrollo remunerados, incluidos los derechos de propiedad intelectual o conocimientos técnicos que puedan derivarse, con el fin de proseguir la investigación o la explotación, tan pronto como estén disponibles. Cuando, de conformidad con el presente Reglamento, las partes limiten sus derechos de explotación, en especial cuando se especialicen en el contexto de la explotación, el acceso a los resultados a los efectos de su explotación podrá limitarse en consecuencia. Además, los institutos de investigación, los centros académicos o las empresas que ejerzan actividades de investigación y desarrollo como un servicio comercial sin participar normalmente en la explotación de los resultados, podrán acordar limitar el uso de los resultados a ulteriores investigaciones. El acuerdo de investigación y desarrollo podrá prever que las partes se compensen mutuamente por el acceso a los resultados a los efectos de proseguir la investigación o la explotación, sin que esa compensación sea, no obstante, tan alta que impida en realidad ese acceso. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cuando el acuerdo de investigación y desarrollo únicamente prevea la investigación y el desarrollo en común o la investigación y el desarrollo remunerados, deberá conceder a cada una de las partes acceso a cualesquiera conocimientos técnicos preexistentes de las otras partes, si esos conocimientos son indispensables para que pueda explotar los resultados. El acuerdo de investigación y desarrollo puede prever que las partes se compensen mutuamente por el acceso a sus conocimientos técnicos previos, sin que esa compensación sea, no obstante, tan alta que impida en realidad ese acceso. 4.   Toda explotación en común solo podrá referirse a resultados que estén protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan conocimientos técnicos indispensables para la fabricación de los productos o la utilización de las tecnologías considerados en el contrato. 5.   Las partes encargadas de la fabricación de los productos considerados en el contrato en virtud de una especialización en la explotación estarán obligadas a servir los pedidos de esos productos de las otras partes, excepto cuando el acuerdo de investigación y desarrollo también prevea la distribución en común a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra n), incisos i) o ii) o cuando las partes hayan acordado que solo la parte encargada de la fabricación de los productos considerados en el contrato podrá distribuirlos.
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