Art. 1
Definiciones
En vigor desde 14 dic 2010
Artículo 1
Definiciones
1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)
«acuerdo de investigación y desarrollo», un acuerdo suscrito entre dos o más partes que se refiera a las condiciones en las que estas persigan:
i)
la investigación y el desarrollo en común de productos o de tecnologías considerados en el contrato, así como la explotación en común de sus resultados,
ii)
la explotación en común de los resultados de la investigación y el desarrollo de productos o de tecnologías considerados en el contrato efectuados en común en virtud de un acuerdo previamente suscrito por las mismas partes,
iii)
la investigación y el desarrollo en común de productos o tecnologías considerados en el contrato, con exclusión de la explotación en común de sus resultados,
iv)
la investigación y el desarrollo remunerados de productos o de tecnologías considerados en el contrato, así como la explotación en común de sus resultados,
v)
la explotación en común de los resultados de la investigación y el desarrollo remunerados de productos o de tecnologías considerados en el contrato efectuados en común en virtud de un acuerdo previamente suscrito por las mismas partes, o
vi)
la investigación y el desarrollo remunerados de productos o tecnologías, con exclusión de la explotación en común de sus resultados;
b)
«acuerdo», un acuerdo, una decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada;
c)
«investigación y desarrollo», la adquisición de conocimientos técnicos sobre productos, tecnologías o procedimientos, la realización de análisis teóricos, de estudios o de experimentos sistemáticos, incluidas la producción experimental y las pruebas técnicas de productos o de procedimientos, la realización de las instalaciones necesarias y la obtención de los derechos de propiedad intelectual correspondientes;
d)
«producto», un bien o un servicio, incluidos tanto los productos o servicios intermedios como los finales;
e)
«tecnología considerada en el contrato», una tecnología o procedimiento derivado de las actividades de investigación y desarrollo en común;
f)
«producto considerado en el contrato», un producto derivado de las actividades de investigación y desarrollo en común o un producto fabricado o prestado utilizando los procedimientos considerados en el contrato;
g)
«explotación de los resultados», la fabricación o distribución de los productos considerados en el contrato o la utilización de las tecnologías consideradas en el contrato, la cesión de derechos de propiedad intelectual o la concesión de licencias correspondientes a tales derechos y la comunicación de conocimientos técnicos, con el fin de permitir esa fabricación o esa utilización;
h)
«derechos de propiedad intelectual», los derechos de propiedad industrial, los derechos de autor y los derechos afines;
i)
«conocimientos técnicos», un conjunto de información práctica no patentada derivada de la experiencia y los ensayos realizados, que es secreta, esencial y determinada;
j)
«secreta», los conocimientos técnicos no son de dominio público o fácilmente accesibles;
k)
«esencial», los conocimientos técnicos incluyen información importante y útil para la fabricación del producto o la aplicación de los procedimientos considerados en el contrato;
l)
«determinada», los conocimientos técnicos se describen de manera suficientemente exhaustiva para que se pueda verificar si se ajustan a los criterios de secreto y esencialidad;
m)
«en común», en el contexto de actividades desarrollados en el marco de un acuerdo de investigación y desarrollo cuando las tareas correspondientes sean:
i)
realizadas por un equipo, una entidad o una empresa común,
ii)
confiadas en común a un tercero, o
iii)
repartidas entre las partes en función de una especialización en el contexto de la investigación, el desarrollo o la explotación;
n)
«especialización en el contexto de la investigación y el desarrollo», ambas partes participan en las actividades de investigación y desarrollo cubiertas por el acuerdo de investigación y desarrollo y dividen la labor de investigación y desarrollo de la manera que estimen más adecuada; no se incluye la investigación y el desarrollo remunerados;
o)
«especialización en el contexto de la explotación», las partes se asignan tareas individuales como, por ejemplo, la producción o la distribución, o se imponen restricciones en relación con la explotación de los resultados en relación con determinados territorios, clientes o ámbitos de utilización. Se incluye la hipótesis de que una sola parte produzca y distribuya los productos considerados en el contrato en virtud de la concesión de una licencia exclusiva por las otras partes;
p)
«investigación y desarrollo», investigación y desarrollo que una de las partes lleva a cabo y la otra parte se limita a financiarla;
q)
«parte financiadora», aquella parte que se limita a financiar investigación y desarrollo sin intervenir propiamente en las actividades de investigación y desarrollo;
r)
«empresa competidora», un competidor real o potencial;
s)
«competidor real», una empresa que suministra un producto, tecnología o procedimiento susceptible de ser mejorado, sustituido o reemplazado por el producto o la tecnología considerados en el contrato en el mercado geográfico de referencia;
t)
«competidor potencial», una empresa que, de no existir el acuerdo de investigación y desarrollo, probablemente realizaría en un período no superior a tres años, sobre una base realista y no como una mera posibilidad, en respuesta a un aumento pequeño pero permanente de los precios relativos, las inversiones adicionales necesarias u otros gastos de adaptación necesarios para suministrar un producto, tecnología o procedimiento susceptible de ser mejorado o sustituido por el producto o la tecnología considerados en el contrato en el mercado geográfico de referencia;
u)
«mercado de productos de referencia», el mercado de referencia de los productos susceptibles de ser mejorados, sustituidos o reemplazados por los productos considerados en el contrato;
v)
«mercado tecnológico de referencia», el mercado de referencia de las tecnologías o los procedimientos susceptibles de ser mejorados, sustituidos o reemplazados por las tecnologías consideradas en el contrato.
2. A los efectos del presente Reglamento, los términos «empresa» y «parte» incluirán sus respectivas empresas vinculadas.
Por «empresas vinculadas» se entenderá:
a)
las empresas en las que una de las partes en el acuerdo, disponga directa o indirectamente:
i)
de la facultad de ejercer más de la mitad de los derechos de voto,
ii)
de la facultad de designar más de la mitad de los miembros del Consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o
iii)
del derecho a dirigir las actividades de la empresa;
b)
las empresas que, directa o indirectamente, tengan sobre una de las partes en el acuerdo los derechos o facultades enumerados en la letra a);
c)
las empresas en las que una empresa contemplada en la letra b) posea, directa o indirectamente, los derechos o facultades enumerados en la letra a);
d)
las empresas en las que una parte en el acuerdo de investigación y desarrollo junto con una o varias de las empresas contempladas en las letras a), b) o c), o en las que dos o varias de estas últimas empresas, posean conjuntamente los derechos o facultades enumerados en la letra a);
e)
las empresas en las que los derechos o poderes enumerados en la letra a) sean compartidos por:
i)
varias partes en el acuerdo de investigación y desarrollo o sus respectivas empresas vinculadas contempladas en las letras a) a d), o
ii)
una o varias de las partes en el acuerdo de investigación y desarrollo o una o varias de sus empresas vinculadas contempladas en las letras a) a d) y uno o varios terceros.
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