Art. 1

Definiciones

En vigor desde 14 dic 2010
Artículo 1 Definiciones 1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «acuerdo de investigación y desarrollo», un acuerdo suscrito entre dos o más partes que se refiera a las condiciones en las que estas persigan: i) la investigación y el desarrollo en común de productos o de tecnologías considerados en el contrato, así como la explotación en común de sus resultados, ii) la explotación en común de los resultados de la investigación y el desarrollo de productos o de tecnologías considerados en el contrato efectuados en común en virtud de un acuerdo previamente suscrito por las mismas partes, iii) la investigación y el desarrollo en común de productos o tecnologías considerados en el contrato, con exclusión de la explotación en común de sus resultados, iv) la investigación y el desarrollo remunerados de productos o de tecnologías considerados en el contrato, así como la explotación en común de sus resultados, v) la explotación en común de los resultados de la investigación y el desarrollo remunerados de productos o de tecnologías considerados en el contrato efectuados en común en virtud de un acuerdo previamente suscrito por las mismas partes, o vi) la investigación y el desarrollo remunerados de productos o tecnologías, con exclusión de la explotación en común de sus resultados; b) «acuerdo», un acuerdo, una decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada; c) «investigación y desarrollo», la adquisición de conocimientos técnicos sobre productos, tecnologías o procedimientos, la realización de análisis teóricos, de estudios o de experimentos sistemáticos, incluidas la producción experimental y las pruebas técnicas de productos o de procedimientos, la realización de las instalaciones necesarias y la obtención de los derechos de propiedad intelectual correspondientes; d) «producto», un bien o un servicio, incluidos tanto los productos o servicios intermedios como los finales; e) «tecnología considerada en el contrato», una tecnología o procedimiento derivado de las actividades de investigación y desarrollo en común; f) «producto considerado en el contrato», un producto derivado de las actividades de investigación y desarrollo en común o un producto fabricado o prestado utilizando los procedimientos considerados en el contrato; g) «explotación de los resultados», la fabricación o distribución de los productos considerados en el contrato o la utilización de las tecnologías consideradas en el contrato, la cesión de derechos de propiedad intelectual o la concesión de licencias correspondientes a tales derechos y la comunicación de conocimientos técnicos, con el fin de permitir esa fabricación o esa utilización; h) «derechos de propiedad intelectual», los derechos de propiedad industrial, los derechos de autor y los derechos afines; i) «conocimientos técnicos», un conjunto de información práctica no patentada derivada de la experiencia y los ensayos realizados, que es secreta, esencial y determinada; j) «secreta», los conocimientos técnicos no son de dominio público o fácilmente accesibles; k) «esencial», los conocimientos técnicos incluyen información importante y útil para la fabricación del producto o la aplicación de los procedimientos considerados en el contrato; l) «determinada», los conocimientos técnicos se describen de manera suficientemente exhaustiva para que se pueda verificar si se ajustan a los criterios de secreto y esencialidad; m) «en común», en el contexto de actividades desarrollados en el marco de un acuerdo de investigación y desarrollo cuando las tareas correspondientes sean: i) realizadas por un equipo, una entidad o una empresa común, ii) confiadas en común a un tercero, o iii) repartidas entre las partes en función de una especialización en el contexto de la investigación, el desarrollo o la explotación; n) «especialización en el contexto de la investigación y el desarrollo», ambas partes participan en las actividades de investigación y desarrollo cubiertas por el acuerdo de investigación y desarrollo y dividen la labor de investigación y desarrollo de la manera que estimen más adecuada; no se incluye la investigación y el desarrollo remunerados; o) «especialización en el contexto de la explotación», las partes se asignan tareas individuales como, por ejemplo, la producción o la distribución, o se imponen restricciones en relación con la explotación de los resultados en relación con determinados territorios, clientes o ámbitos de utilización. Se incluye la hipótesis de que una sola parte produzca y distribuya los productos considerados en el contrato en virtud de la concesión de una licencia exclusiva por las otras partes; p) «investigación y desarrollo», investigación y desarrollo que una de las partes lleva a cabo y la otra parte se limita a financiarla; q) «parte financiadora», aquella parte que se limita a financiar investigación y desarrollo sin intervenir propiamente en las actividades de investigación y desarrollo; r) «empresa competidora», un competidor real o potencial; s) «competidor real», una empresa que suministra un producto, tecnología o procedimiento susceptible de ser mejorado, sustituido o reemplazado por el producto o la tecnología considerados en el contrato en el mercado geográfico de referencia; t) «competidor potencial», una empresa que, de no existir el acuerdo de investigación y desarrollo, probablemente realizaría en un período no superior a tres años, sobre una base realista y no como una mera posibilidad, en respuesta a un aumento pequeño pero permanente de los precios relativos, las inversiones adicionales necesarias u otros gastos de adaptación necesarios para suministrar un producto, tecnología o procedimiento susceptible de ser mejorado o sustituido por el producto o la tecnología considerados en el contrato en el mercado geográfico de referencia; u) «mercado de productos de referencia», el mercado de referencia de los productos susceptibles de ser mejorados, sustituidos o reemplazados por los productos considerados en el contrato; v) «mercado tecnológico de referencia», el mercado de referencia de las tecnologías o los procedimientos susceptibles de ser mejorados, sustituidos o reemplazados por las tecnologías consideradas en el contrato. 2.   A los efectos del presente Reglamento, los términos «empresa» y «parte» incluirán sus respectivas empresas vinculadas. Por «empresas vinculadas» se entenderá: a) las empresas en las que una de las partes en el acuerdo, disponga directa o indirectamente: i) de la facultad de ejercer más de la mitad de los derechos de voto, ii) de la facultad de designar más de la mitad de los miembros del Consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o iii) del derecho a dirigir las actividades de la empresa; b) las empresas que, directa o indirectamente, tengan sobre una de las partes en el acuerdo los derechos o facultades enumerados en la letra a); c) las empresas en las que una empresa contemplada en la letra b) posea, directa o indirectamente, los derechos o facultades enumerados en la letra a); d) las empresas en las que una parte en el acuerdo de investigación y desarrollo junto con una o varias de las empresas contempladas en las letras a), b) o c), o en las que dos o varias de estas últimas empresas, posean conjuntamente los derechos o facultades enumerados en la letra a); e) las empresas en las que los derechos o poderes enumerados en la letra a) sean compartidos por: i) varias partes en el acuerdo de investigación y desarrollo o sus respectivas empresas vinculadas contempladas en las letras a) a d), o ii) una o varias de las partes en el acuerdo de investigación y desarrollo o una o varias de sus empresas vinculadas contempladas en las letras a) a d) y uno o varios terceros.
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