Art. 4

Disposiciones especiales en materia de reparto

En vigor desde 13 dic 2010
Artículo 4 Disposiciones especiales en materia de reparto El reparto entre los Estados miembros de las posibilidades de pesca establecido en el anexo se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002; b) las deducciones y reasignaciones que se realicen de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (9) o de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (10); c) los desembarques adicionales que se autoricen en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96; d) las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96; e) las deducciones que se apliquen de conformidad con los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.
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