Art. 4
En vigor desde 29 nov 2010
Artículo 4
Siempre que todo nuevo productor exportador de la República Popular China demuestre suficientemente a la Comisión que:
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no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009),
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no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China que quedan sujetos a las medidas establecidas por el presente Reglamento,
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exportó realmente a la Comunidad el producto afectado después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión,
el Consejo, que actuará por mayoría simple a propuesta de la Comisión tras consultar al Comité Consultivo, podrá modificar el artículo 1, apartado 2, y añadir el nuevo productor exportador a la lista de empresas cooperantes no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas al tipo de derecho medio ponderado del 5,3 %.
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