Art. 3
En vigor desde 29 nov 2010
Artículo 3
Se percibirán definitivamente, al tipo del derecho definitivo establecido de conformidad con el artículo 1, los importes garantizados por el derecho antidumping provisional aplicado, en virtud del Reglamento (UE) no 478/2010, a las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor, incluido el monofilamento de menos de 67 decitex, originarios de la República Popular China, clasificados actualmente en el código NC 5402 20 00 . Los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping serán liberados.
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